Cuando la justicia comunitaria se instrumentaliza como brazo represivo del Estado, el Estado de derecho en las comunidades se quiebra. Alertamos con grave preocupación que la Justicia Comunitaria de Paz en Río Indio está siendo desnaturalizada para sofocar un conflicto socioambiental de alcance nacional.

El análisis de la orden de alejamiento y protección policial dictada mediante la Resolución No. 40-0726 por el juez comunitario de los corregimientos de Río Indio y Riecito, distrito de Penonomé, contra el señor Fabián Castillo Rodríguez, evidencia una grave distorsión del sistema de Justicia Comunitaria de Paz. El señor Fabián, campesino panameño de 75 años y residente en la comunidad de Boca de Urasillo, se ha visto afectado por una medida que contradice la naturaleza protectora y conciliadora de la Justicia Comunitaria de Paz.

La resolución ordena al señor Castillo mantenerse a una distancia mínima de doscientos metros de cualquier lugar frecuentado por colaboradores y contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), incluyendo domicilios, fincas, lugares de trabajo o estudio, y otorga protección policial especial a dicho personal. Además, advierte que el incumplimiento será sancionado con penas de prisión de seis meses a dos años, su equivalente en días-multas o arresto de fines de semana.

Esta actuación no solo desvirtúa el espíritu de la justicia comunitaria, sino que además constituye, según el análisis expresado en este comunicado, violaciones a la Ley 467 de 2025, norma que la regula:

  • Sanciones fuera de competencia (artículo 39). La resolución amenaza con penas privativas de libertad de hasta dos años. Sin embargo, el artículo 39 de la Ley 467 establece que el incumplimiento de un fallo solo se sanciona con un día de arresto por cada diez balboas de multa o un día de arresto por dos días de trabajo comunitario. El juez carece de competencia penal y, por lo tanto, la amenaza es presentada como una forma de intimidar no solo al señor Castillo, sino a toda la comunidad.
  • Extralimitación de funciones (artículos 29 y 31). La justicia comunitaria se limita estrictamente a controversias vecinales e individuales. Conceder medidas de protección colectivas e indeterminadas a favor de una entidad o su personal constituye una extralimitación de funciones.
  • Uso indebido de medidas provisionales. Aunque los artículos 49 y 50 permiten órdenes de alejamiento, estas deben orientarse a pacificar disputas comunitarias específicas, no a tutelar intereses institucionales.

El abogado pro bono que lidera la defensa utilizará el recurso de apelación y las herramientas legales disponibles bajo la Ley 467 de 2025 para revertir esta orden y restablecer los derechos que considera vulnerados.

Un llamado a la Ministra de Gobierno para que corrija el rumbo de la Justicia Comunitaria de Paz

El conflicto en Río Indio trasciende con creces una disputa vecinal; se trata de un conflicto de gran escala entre comunidades locales, la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) y el Gobierno Nacional. Por su naturaleza técnica y colectiva, excede las atribuciones de la Ley 467 de 2025.

  1. Incompetencia por razón de la materia. Los artículos 29 y 31 restringen la actuación del juez comunitario a faltas correccionales menores, como riñas, ruidos y agresiones verbales, y a diferencias civiles locales. La ley busca restaurar relaciones interpersonales, según su artículo 51, no arbitrar disputas territoriales ni proyectos estatales.
  2. Desnaturalización de la Justicia Comunitaria. Tutelar colectivamente a los trabajadores de la ACP frente a un ciudadano transforma un trámite correccional en un mecanismo de control social. Esto vulnera el principio de igualdad y acceso no discriminatorio a la justicia, previsto en el artículo 3, favoreciendo una estructura de poder institucional.
  3. Necesidad de instancias especializadas. Dada la complejidad del conflicto en torno a recursos hídricos y derechos humanos, una justicia comunitaria caracterizada por la informalidad y sencillez resulta inadecuada.

Instamos a las autoridades nacionales a activar de inmediato instancias de mediación y diálogo de alto nivel, ya que la justicia comunitaria, por su naturaleza informal y sencilla, carece de la competencia técnica y legal para abordar una problemática nacional de esta magnitud.

No se puede instrumentalizar la Justicia Comunitaria de Paz como mecanismo de control social y represión, porque con ello se debilita un espacio llamado a promover la convivencia pacífica en nuestras comunidades.